Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental.
Sumario:
* Artículo 1.
* Artículo 1 bis.
* Artículo 2.
* Artículo 3.
* Artículo 4.
* Artículo 4 bis.
* Artículo 5.
* Artículo 6.
* Artículo 7.
* Artículo 8.
* Artículo 8 bis.
* Artículo 8 ter.
* Artículo 9.
* Artículo 10.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Evaluación ambiental
de los planes y proyectos estatales previstos en el artículo
6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se
establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitats naturales
y de la fauna y flora silvestres.
* DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
* ANEXO I. Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo
1.
* ANEXO II. Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo
1.
* ANEXO III. Criterios de selección previstos en el apartado
3 del artículo 1.
Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen
una técnica generalizada en todos los países industrializados,
recomendada de forma especial por los organismos internacionales
y singularmente por el PNUMA, OCDE y CEE que, reiteradamente,
a través de los programas de acción, las han reconocido
como el instrumento más adecuado para la preservación
de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta
el extremo de dotarla, en el último de los citados, de
una regulación específica, como es la Directiva
85/377/CEE de 27 de junio de 1985.
Esta técnica singular, que introduce la
variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos
con incidencia importante en el medio ambiente, se ha venido manifestando
como la forma más eficaz para evitar los atentados a la
naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a
las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las
diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde
los intereses generales desde una perspectiva global e integrada
y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad
proyectada.
Las evaluaciones de impacto ambiental, que han
tenido ese reconocimiento general en muchos de los países
de nuestra área, han estado reguladas en España
de modo fragmentario, con una valoración marginal dentro
de las normas sectoriales de diferente rango. Así el Reglamento
de actividades clasificadas de 30 de noviembre de 1961, en su
artículo 20 regulaba sus repercusiones para la sanidad
ambiental y proponía sistemas de corrección. La
Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, para
proyectos de nuevas industrias potencialmente contaminadoras de
la atmósfera y ampliación de las existentes, incluía
un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar las medidas correctoras
previstas y evaluar el impacto ambiental, conectadas a los planes
de restauración de los espacios naturales afectados por
las actividades extractivas a cielo abierto. Finalmente, la Ley
de Aguas de 2 de agosto de 1985 impone con carácter preceptivo
que en la tramitación de las concesiones y autorizaciones
que afecten al dominio público hidráulico y a la
vez impliquen riesgos para el medio ambiente, sea necesaria la
presentación de una evaluación de sus efectos.
El presente Real Decreto Legislativo de impacto
ambiental completa y normaliza este importante procedimiento administrativo,
partiendo de la directiva comunitaria anteriormente citada, sin
otros trámites que los estrictamente exigidos por la economía
procesal y los necesarios para la protección de los intereses
generales.
La participación pública ha sido
recogida a través de la consulta institucional y la información
pública de las evaluaciones de impacto. En cuanto a la
relación de actividades sometidas a evaluación,
respetando los mínimos consagrados en el anexo I de la
Directiva comunitaria, se han seleccionado algunas otras actividades
que deben ser objeto de aquélla, de entre las comprendidas
en el anexo II de la misma disposición, que contiene las
que cada Estado miembro puede incorporar, según su criterio,
a este procedimiento.
Las garantías en orden a la confidencialidad
de los datos que se refieran a procesos productivos, con el fin
de proteger la propiedad industrial es otro de los varios aspectos
de la presente regulación, acorde no solo con la mencionada
Directiva comunitaria, sino en relación con todo el derecho
derivado de la CEE.
Por ultimo se prevén las necesarias medidas
a adoptar en los casos de ejecución de proyectos en los
que se hubiera omitido el trámite de evaluación
de impacto o se hubieran incumplido las condiciones impuestas.
En su virtud, en uso de la potestad delegada
en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases
de Delegación al Gobierno para la Aplicación del
Derecho de las Comunidades Europeas, (Nota : esta Ley fue expresamente
derogada por la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula
la Comisión Mixta para la Unión Europea) de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 28 de junio de 1986, dispongo
Artículo 1. Redacción según
Ley 9/2006, de 28 de abril.
1. La evaluación del impacto ambiental
identificará, describirá y evaluará de forma
apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad
con este Real Decreto Legislativo, los efectos directos e indirectos
de un proyecto sobre los siguientes factores:
1.El ser humano, la fauna y la flora.
2.El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
3.Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
4.La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
2. Los proyectos, públicos y privados
consistentes en la realización de las obras, instalaciones
o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma
prevista en este Real Decreto Legislativo.
3. Los proyectos públicos o privados consistentes
en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier
otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier
proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o
indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea
Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación
de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto
legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental
en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública,
se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior
no será de aplicación a aquellos proyectos para
los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus competencias, bien exija evaluación
de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales,
de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo
dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto
ambiental.
4. La persona física o jurídica,
pública o privada que se proponga realizar un proyecto
de los comprendidos en el anexo I de este Real Decreto Legislativo,
acompañará la solicitud de un documento comprensivo
del proyecto con al menos el siguiente contenido:
1.La definición, características
y ubicación del proyecto.
2.Las principales alternativas que se consideran y análisis
de los potenciales impactos de cada una de ellas.
3.Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado
por el proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, la
solicitud y la documentación a que se refiere este apartado
se presentarán ante el órgano con competencia sustantiva.
5. La persona física o jurídica,
pública o privada que se proponga realizar un proyecto
de los comprendidos en el anexo II de este Real Decreto Legislativo,
acompañará la solicitud de un documento ambiental
del proyecto con al menos el siguiente contenido:
1.La definición, características
y ubicación del proyecto.
2.Las principales alternativas estudiadas.
3.Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
4.Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la
adecuada protección del medio ambiente.
5.La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento
de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas
en el documento ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, la
solicitud y la documentación a que se refiere este apartado
se presentará ante el órgano con competencia sustantiva.
6. En el ámbito de la Administración
General del Estado, el órgano sustantivo, una vez mostrada
su conformidad con los documentos recogidos en los apartados anteriores,
los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar
el trámite de evaluación de impacto ambiental.
7. Para los proyectos recogidos en el anexo II
que no se sometan al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, el órgano ambiental dictará resolución
en el plazo correspondiente tras consultar a las administraciones,
personas e instituciones afectadas por la realización del
proyecto.
En el ámbito de la Administración
General del Estado, dicha resolución será dictada
por el órgano ambiental en el plazo de tres meses.
Cuando de la información recibida en la
fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban
someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas
a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.
Artículo 1 bis. Añadido por Ley
27/2006, de 18 de julio.
A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá
por:
1.Público: cualquier persona física
o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones
y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de
aplicación.
2.Personas interesadas:
1.Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro
que cumplan los siguientes requisitos:
1.Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección
del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos
en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2.Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo
de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines
previstos en sus estatutos.
3.Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un
ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto
que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2. Redacción según
Ley 9/2006, de 28 de abril.
1. Los proyectos que, según el artículo
1 del presente Real Decreto Legislativo, hayan de someterse a
evaluación de impacto ambiental deberán incluir
un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos,
los siguientes datos:
1.Descripción general del proyecto y
exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la
utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación
de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de
materia o energía resultantes.
2.Una exposición de las principales alternativas estudiadas
y una justificación de las principales razones de la solución
adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
3.Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos
del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el
suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje
y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico
artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá
a la interacción entre todos estos factores.
4.Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales significativos.
5.Programa de vigilancia ambiental.
6.Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas
o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La administración pondrá a disposición
del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación
que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización
del estudio de impacto ambiental.
3. La amplitud y el nivel de detalle del estudio
de impacto ambiental se determinará por el órgano
ambiental tras consultar a las administraciones afectadas. La
consulta se podrá ampliar a otras personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la
protección del medio ambiente.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, el
plazo para trasladar al órgano promotor la amplitud y nivel
de detalle del estudio de impacto ambiental será de tres
meses, computándose desde la recepción de la solicitud
y documentación a que se refiere el artículo 1.4.
4. Si el promotor no hubiera sometido el estudio
de impacto ambiental al trámite de información pública,
en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma, se procederá
a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar
nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dicho
plazo será de dos años y se computará desde
que el promotor reciba las contestaciones formuladas a las consultas
efectuadas.
Artículo 3. Redacción según
Ley 27/2006, de 18 de julio.
1. Las Administraciones Públicas promoverán
y asegurarán la participación de las personas interesadas
en la tramitación de los procedimientos de autorización
de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto
ambiental y adoptarán las medidas previstas en este Real
Decreto legislativo para garantizar que tal participación
sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá
el estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo
2 dentro del procedimiento aplicable para la autorización
o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente
con éste, al trámite de información pública
y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho
trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento
en las que estén aún abiertas todas las opciones
relativas a la determinación del contenido, la extensión
y la definición del proyecto sujeto a autorización
y sometido a evaluación de impacto y tendrá una
duración no inferior a 30 días.
Este trámite de información pública
también deberá ser evacuado por el órgano
sustantivo en relación con los proyectos que requieran
la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite
de información pública, el órgano sustantivo
informará al público de los aspectos relevantes
relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto
y, en concreto de los siguientes aspectos:
1.La solicitud de autorización del proyecto.
2.El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, así como de
que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto
en el artículo 6 en materia de consultas transfronterizas.
3.Identificación del órgano competente para resolver
el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información
pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones,
alegaciones y consultas, así como del plazo disponible
para su presentación.
4.Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores
o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.
5.Indicación de la disponibilidad de la información
recogida con arreglo al artículo 2 de esta Ley y de la
fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición
del público tal información.
6.Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo
consultará a las Administraciones públicas afectadas
que hubiesen sido previamente consultadas en relación con
la definición de la amplitud y el nivel de detalle del
estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente
información, la cual, además, será puesta
a disposición de las personas interesadas:
1.Toda información recogida en virtud
del artículo 2 de este Real Decreto Legislativo.
2.Toda la documentación relevante recibida por el órgano
sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite
de información pública.
El órgano sustantivo informará
a las personas interesadas y a las Administraciones públicas
afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento
y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificación
indicará la autoridad competente a la que se deben remitir
las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación
y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo
no será inferior a 30 días.
4. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá
a disposición de las personas interesadas y de las administraciones
públicas afectadas aquella otra información distinta
de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse
una vez expirado el trámite de información pública
y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre
la ejecución del proyecto.
5. Los resultados de las consultas y de la información
pública deberán tomarse en consideración
por el promotor en su proyecto, así como por el órgano
sustantivo en la autorización del mismo.
Artículo 4. Redacción según
Ley 9/2006, de 28 de abril.
1. Con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización o, en
su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá
el expediente al órgano ambiental, acompañado, en
su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto
de que se formule una declaración de impacto, en la que
se determinen las condiciones que deban establecerse en orden
a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales. Los plazos para remitir el expediente al órgano
ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental
serán fijados por la Comunidad Autónoma.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dichos
plazos serán de seis y tres meses respectivamente.
2. En el supuesto de discrepancia entre ambos
órganos, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el
Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente
o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
3. La Declaración de Impacto se hará
pública en todo caso.
4. La declaración de impacto ambiental
del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado
su ejecución en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el
trámite de evaluación ambiental del proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, dicho
plazo será de cinco años.
5. No obstante, el órgano ambiental podrá
resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración
sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en
los elementos esenciales que han servido de base para realizar
la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo
de emisión del informe sobre la revisión de la declaración
de impacto ambiental será el que fije la Comunidad Autónoma.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe,
podrá entenderse vigente la declaración de impacto
ambiental formulada en su día.
En los proyectos que deban ser autorizados o
aprobados por la Administración General del Estado, el
plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión
de la declaración de impacto ambiental será de sesenta
días.
6. A los efectos previstos en este artículo,
el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación
de impacto ambiental deberá comunicar al órgano
ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo
de la ejecución del mismo.
Artículo 4 bis. Añadido por Ley
9/2006, de 28 de abril.
1. Cuando se adopte, la decisión sobre
la aprobación del proyecto será hecha pública
por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual
pondrá a disposición del público la siguiente
información:
1.El contenido de la decisión y las condiciones
impuestas.
2.Las principales razones y consideraciones en las que se basa
la decisión, en relación con las observaciones y
opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
3.Una descripción, cuando sea necesario, de las principales
medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales
efectos adversos.
2. La información a que se refiere el
apartado anterior será enviada a los Estados miembros que
hayan sido consultados según el artículo 6.
Artículo 5. Redacción según
Ley 6/2001, de 8 de mayo.
1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto
legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será
órgano ambiental en relación con los proyectos que
deban ser autorizados o aprobados por la Administración
General del Estado.
2. Cuando se trate de proyectos distintos a los
señalados en el apartado 1, será órgano ambiental
el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo
ámbito territorial.
3. Cuando corresponda a la Administración
General del Estado formular la declaración de impacto ambiental,
será consultado preceptivamente el órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente
el proyecto.
Artículo 6. Redacción según
Ley 27/2006, de 18 de julio.
1. Cuando se considere que la ejecución
de un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio
ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o
cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado
lo solicite, el órgano ambiental que deba formular la declaración
de impacto ambiental, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho
Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales
para estudiar tales efectos, así como las medidas que,
en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con
tal finalidad, se facilitará al Estado miembro en cuestión
una descripción del proyecto, junto con toda la información
relevante sobre sus posibles efectos transfronterizos y demás
información derivada de la tramitación del procedimiento
con anterioridad a la autorización del proyecto.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad
de abrir dicho periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano
ambiental que deba formular la declaración de impacto ambiental,
negociará con las autoridades competentes de dicho Estado
el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán
ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas
para garantizar que las autoridades ambientales y las personas
interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar
significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar
su opinión sobre el proyecto con anterioridad a su autorización.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación
incluirá, al menos, un representante de la administración
pública competente para la autorización del proyecto,
así como del órgano ambiental correspondiente, y
en cualquier caso una representación de la administración
autonómica en cuyo territorio vaya a ejecutarse dicho proyecto.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza
se iniciará mediante comunicación del órgano
de la administración pública competente para la
autorización del proyecto dirigida al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación
a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará
una memoria sucinta elaborada por el promotor en la que se expondrá
de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican
la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro el
proyecto de que se trate. En la comunicación se identificará
a los representantes de las administraciones públicas que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas
hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible
de ser afectado por la ejecución del proyecto, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá
en conocimiento de la administración pública competente
para la autorización del proyecto y le solicitará
la remisión de la documentación a que se refiere
el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta
transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora
del procedimiento de autorización del proyecto quedarán
suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión
Europea comunique que en su territorio está prevista la
ejecución de un proyecto que puede tener efectos significativos
sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá
en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con
la participación de los órganos ambientales de las
comunidades autónomas afectadas, actuará como órgano
ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar
tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan
acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El órgano ambiental garantizará
que las Administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3. A estos efectos, definirá los términos
en los que se evacuará el trámite de consultas en
colaboración con los órganos competentes de las
comunidades autónomas afectadas por la ejecución
del proyecto promovido por otro Estado miembro de la Unión
Europea.
Artículo 7. Redacción según
Ley 9/2006, de 28 de abril.
1. Corresponde a los órganos sustantivos
por razón de la materia o a los órganos que, en
su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a
los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento
y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá
recabar información de aquéllos al respecto, así
como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar
el cumplimiento del condicionado.
El órgano sustantivo comunicará
al órgano ambiental el comienzo y final de las obras así
como el comienzo de la fase de explotación.
2. Las potestades sancionadoras corresponderán
al órgano sustantivo en los proyectos que deban ser autorizados
o aprobados por la Administración General del Estado.
Artículo 8.
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad
industrial y con la práctica jurídica en materia
de secreto industrial y comercial, el órgano competente,
al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá
respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por
el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo
en cuenta, en todo caso, la protección del interés
público.
2. Cuando la evaluación de impacto ambiental
afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas la transmisión
de información al mismo estará sometida a las restricciones
que para garantizar dicha confidencialidad se consideren convenientes.
Artículo 8 bis. Redacción según
Ley 6/2001, de 8 de mayo.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en
su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental
en el caso de proyectos privados se clasifican en muy graves,
graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
1.El inicio de la ejecución de un proyecto
que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de
acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito.
2.El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado
en el anexo II, que deba someterse a evaluación de impacto
ambiental, de acuerdo con el artículo 1.
3. Son infracciones graves:
1.La ocultación de datos, su falseamiento
o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.
2.El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe
realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de
impacto ambiental, así como las correspondientes medidas
protectoras y correctoras.
3.El incumplimiento de las órdenes de suspensión
de la ejecución del proyecto.
4.El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer
del órgano medioambiental, que se impone en el apartado
2 del artículo 1, a los promotores de proyectos del anexo
II.
5.El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos
del anexo II de la obligación de suministrar la documentación
señalada en el apartado 3 del artículo 2.
4. Es infracción leve el incumplimiento
de cualquiera de las previsiones contenidas en el presente Real
Decreto legislativo, cuando no esté tipificada como muy
grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores o las normas
aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador,
el órgano competente para resolver podrá, en cualquier
momento y mediante acuerdo motivado, disponer la suspensión
de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de
carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter. Redacción según
Ley 6/2001, de 8 de mayo.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo
anterior darán lugar a la imposición de las siguientes
sanciones:
1.En el caso de infracción muy grave:
multa desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas.
2.En el caso de infracciones graves: multa desde 4.000.001 hasta
40.000.000 de pesetas.
3.En el caso de infracciones leves: multa de hasta 4.000.000 de
pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo
a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración,
participación y beneficio obtenido y grado del daño
causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto
la salud de las personas.
3. Lo establecido en el presente artículo
se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en la materia.
Artículo 9. Redacción según
Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente
a Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse
sin el cumplimiento de este requisito, se suspenderá su
ejecución a requerimiento del órgano administrativo
de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiese lugar.
2. Asimismo, el órgano sustantivo competente,
acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
1.Cuando se hubiere acreditado la ocultación
de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa
en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere
influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
2.Cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa
las condiciones ambientales impuestas para la ejecución
del proyecto.
3. El requerimiento del órgano administrativo
de medio ambiente, a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado
el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades
se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación
laboral.
Artículo 10.
1. Cuando la ejecución de los proyectos
a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración
de la realidad física, su titular deberá proceder
a la restitución de la misma en la forma que disponga la
Administración. A tal efecto, ésta podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada
una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria
por la propia Administración, a cargo de aquél.
2. En cualquier caso el titular del proyecto
deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La valoración de los mismos se hará por la Administración,
previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto
no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción
según Ley 27/2006, de 18 de julio.
El presente Real Decreto Legislativo no será
de aplicación a los proyectos relacionados con los objetivos
de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener
repercusiones negativas sobre tales necesidades. Tampoco será
de aplicación a los proyectos aprobados específicamente
por una Ley del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción
según Ley 27/2006, de 18 de julio.
El Consejo de Ministros, en el ámbito
de la Administración General del Estado y el órgano
que determine la legislación de cada Comunidad Autónoma
en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán,
en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir
a un proyecto determinado del trámite de evaluación
de impacto.
En tales casos, se examinará la conveniencia
de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.
El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican
se publicarán en el BOE o en el diario oficial correspondiente
y se pondrá a disposición de las personas interesadas
la siguiente información:
1.La decisión de exclusión y los
motivos que la justifican.
2.La información relativa al examen sobre las formas alternativas
de evaluación del proyecto excluido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redacción
según Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre.
Tratándose de proyectos, públicos
y privados, que corresponda autorizar o aprobar a la Administración
General del Estado y no sujetos a evaluación de impacto
ambiental conforme a lo previsto en el presente Real Decreto legislativo,
que, sin embargo, deban someterse a la misma por indicarlo la
legislación de la Comunidad Autónoma en donde deban
ejecutarse, la citada evaluación se llevará a cabo
de conformidad con el procedimiento abreviado que a tal efecto
se establezca reglamentariamente por el Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Evaluación
ambiental de los planes y proyectos estatales previstos en el
artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre,
por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar
la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres.Añadida por
Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
1. La evaluación a la que se refiere el
apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de
7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir
a garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, relativa
a planes y proyectos autorizados por la Administración
General del Estado y sometidos, a su vez, a evaluación
de impacto ambiental, se entenderá incluida en el procedimiento
previsto por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
de Evaluación de Impacto Ambiental.
2. A la vista de las conclusiones de la evaluación
de impacto sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado
a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del citado
Real Decreto, el Ministerio de Medio Ambiente fijará las
medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia
global de Natura 2000. Para su definición, se consultará
preceptivamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma
en la que se localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser
incorporado a la Declaración de Impacto ambiental que emita
el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación
de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho
plazo sin que se hubiera emitido el informe, el órgano
ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones.
3. La remisión, en su caso, de la información
a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias
que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio
de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo
10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El presente Real Decreto Legislativo será
de aplicación a las obras, instalaciones o actividades
sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años
de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Redacción
según Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre.
Este Real Decreto legislativo tiene el carácter
de legislación básica sobre protección del
medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Redacción
según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Este Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto
en su artículo 9, tiene el carácter de legislación
básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz Cosculluela.
ANEXO I.
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
Redacción según Ley 6/2001, de 8 de mayo.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura
y ganadería.
1.Las primeras repoblaciones forestales de más
de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves
transformaciones ecológicas negativas.
2.Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo
de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación
y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se
incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos
explotados a turno inferior a cincuenta años.
3.Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales
a la explotación agrícola intensiva, que impliquen
la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas
o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que
la pendiente media sea igual o superior al 20 %.
4.Proyectos de gestión de recursos hídricos para
la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de
avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor
de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación
y mejora de regadíos.
5.Instalaciones de ganadería intensiva que superen las
siguientes capacidades:
1.40.000 plazas para gallinas y otras aves.
2.55.000 plazas para pollos.
3.2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.750 plazas para cerdas de cría.
5.2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6.300 plazas para ganado vacuno de leche.
7.600 plazas para vacuno de cebo.
8.20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industria extractiva.
1.Explotaciones y frentes de una misma autorización
o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y
demás recursos geológicos de las secciones A, B,
C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de
Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
1.Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere
las 25 hectáreas.
2.Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior
a 200.000 metros cúbicos/año.
3.Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático,
tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución
de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
4.Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica
actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos
otros depósitos y turberas que por su contenido en flora
fósil puedan tener interés científico para
la reconstrucción palinológica y paleoclimática.
Explotación de depósitos marinos.
5.Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras
nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a
1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros
de tales núcleos.
6.Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en
un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus
límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus
valores naturales.
7.Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en
límites superiores a los incluidos en las legislaciones
vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones
tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente,
como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos,
explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación
in situ y minerales radiactivos.
8.Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público
hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando
se desarrollen en zonas especialemente sensibles, designadas en
aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o
en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
9.Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de
los límites del área que se prevea afectar por el
laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación
o concesión minera a cielo abierto existente.
2.Minería subterránea en las explotaciones
en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1.Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación
o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas
que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos
o no metálicos que supongan una alteración del medio
natural.
2.Que exploten minerales radiactivos.
3.Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro
(medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que
puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones
y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios
temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento
mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de
estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas,
etc.).
3.Dragados:
1.Dragados fluviales cuando se realicen entramos de cauces o zonas
húmedas protegidas designadas en aplicación de las
Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en
la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído
sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
2.Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el
volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.
4.Extracción de petróleo y gas natural con fines
comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a
500 toneladas por día en el caso del petróleo y
de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del
gas, por concesión.
Grupo 3. Industria energética.
1.Refinerías de petróleo bruto
(con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente
lubricantes a partir de petróleo bruto), así como
las instalaciones de gasificación y de licuefacción
de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos
(o de pizarra bituminosa) al día.
2.Centrales térmicas y nucleares:
1.Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
con potencia térmica de, al menos, 300 MW.
2.Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el
desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores
(con exclusión de las instalaciones de investigación
para la producción y transformación de materiales
fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no
supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares
y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones
cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos
radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo
del lugar de la instalación.
3.Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
4.Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes
fines:
1.La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos
de alta actividad.
3.El depósito final del combustible nuclear irradiado.
4.Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período
superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados
o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
5.Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 300
MW.
6.Tuberías para el transporte de gas y petróleo
con un diámetro de más de 800 milímetros
y una longitud superior a 40 kilómetros.
7.Construcción de líneas aéreas para el transporte
de energía eléctrica con un voltaje igual o superior
a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
8.Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos
mayores de 100.000 toneladas.
9.Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento
para la producción de energía (parques eólicos)
que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren
a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral.
Producción y elaboración de metales.
1.Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones
para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir
de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias
mediante procesos metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.
2.Instalaciones destinadas a la extracción de amianto,
así como el tratamiento y transformación del amianto
y de los productos que contienen amianto: para los productos de
amianto-cemento, con una producción anual de más
de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto
como materiales de fricción, con una producción
anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para
los demás usos del amianto, una utilización anual
de más de 200 toneladas.
3.Instalaciones para la producción de lingotes de hierro
o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las
instalaciones de fundición continua de una capacidad de
más de 2,5 toneladas por hora.
4.Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos
en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas
de acero en bruto por hora.
2.Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior
a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica
utilizada sea superior a 20 MW.
3.Aplicación de capas protectoras de metal fundido con
una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero
bruto por hora.
5.Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción
de más de 20 toneladas por día.
6.Instalaciones para la fundición (incluida la aleación)
de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos,
incluidos los productos de recuperación (refinado, restos
de fundición, etc.), con una capacidad de fusión
de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas
para todos los demás metales, por día.
7.Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales
y materiales plásticos por proceso electrolítico
o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para
el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
8.Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales
metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por
año de mineral procesado.
9.Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker
en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior
a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo,
con una capacidad de producción superior a 50 toneladas
al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación
de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción
superior a 50 toneladas por día.
10.Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida
la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior
a 20 toneladas por día.
11.Instalaciones para la fundición de sustancias minerales,
incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad
de fundición superior a 20 toneladas por día.
12.Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos
mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de
producción superior a 75 toneladas por día y/o una
capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos
y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad
de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica,
textil y papelera.
1.Instalaciones químicas integradas,
es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial
de sustancias mediante transformación química, en
las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas
funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
1.La producción de productos químicos orgánicos
básicos.
2.La producción de productos químicos inorgánicos
básicos.
3.La producción de fertilizantes a base de fósforo,
nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.La producción de productos fitosanitarios básicos
y de biocidas.
5.La producción de productos farmacéuticos básicos
mediante un proceso químico o biológico.
6.La producción de explosivos.
2.Tuberías para el transporte de productos
químicos con un diámetro de más de 800 milímetros
y una longitud superior a 40 kilómetros.
3.Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos
o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
4.Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el
lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido
de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento
supere las 10 toneladas diarias.
5.Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad
de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por
día.
6.Plantas industriales para:
1.La producción de pasta de papel a partir de madera o
de otras materias fibrosas similares.
2.La producción de papel y cartón, con una capacidad
de producción superior a 200 toneladas diarias.
7.Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa
con una capacidad de producción superior a 20 toneladas
diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
1.Carreteras:
1.Construcción de autopistas y autovías, vías
rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
2.Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías,
vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes
en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
3.Ampliación de carreteras convencionales que impliquen
su transformación en autopista, autovía o carretera
de doble calzada en una longitud continuada de más de 10
kilómetros.
2.Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico
de largo recorrido.
3.Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y
aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
4.Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
5.Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra
que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.
6.Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras
marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por
la construcción de diques, malecones, espigones y otras
obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la
reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras
alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto
a la bajamar máxima viva equinoccial.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica
y de gestión del agua.
1.Presas y otras instalaciones destinadas a
retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen
nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000
de metros cúbicos.
2.Proyectos para la extracción de aguas subterráneas
ola recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual
de agua extraíde o aportada es igual o superior a 10.000.000
de metros cúbicos.
3.Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por
tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
1.Que el trasvase tenga por objeto evitarla posible escasez de
agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000
de metros cúbicos al año.
2.Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción
supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año
y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
3.En todos los demás casos, cuando alguna de las obras
que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este
anexo I.
4.Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea
superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
5.Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando
el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de
metros cúbicos.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión
de residuos.
1.Instalaciones de incineración de residuos
peligrosos definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación
de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito
de seguridad o tratamiento químico (como se define en el
epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE, del
Consejo, de 1 5 de julio, relativa a los residuos).
2.Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos
o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento
químico (como se define el epígrafe D9 del anexo
HA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100
toneladas diarias.
3.Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más
de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total
de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de
residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
1.Transformaciones de uso del suelo que impliquen
eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
2.Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas
en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos
en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles,
designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del
Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la
aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de
21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos
en la lista del Convenio de Ramsar:
1.Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos
de graves transformaciones ecológicas negativas.
2.Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales
a la explotación agrícola intensiva que impliquen
la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
3.Proyectos de gestión de recursos hídricos para
la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de
avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor
de 10 hectáreas.
4.Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación
de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten
a superficies superiores a 10 hectáreas.
5.Redacción según Ley 9/2006, de 28 de abril. Dragados
marinos para la obtención de arena.
6.Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión
a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento
está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria,
cuando la superficie de terreno afectado por la explotación
supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle
ubicada en terreno de dominio público hidráulico,
o en la zona de policía de un cauce.
7.Tuberías para el transporte de productos químicos
y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro
de más de 800 milímetros y una longitud superior
a 10 kilómetros.
8.Líneas aéreas para el transporte de energía
eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.
9.Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
10.Plantas de tratamiento de aguas residuales.
3.Los proyectos que se citan a continuación, cuando se
desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos
en la lista del Convenio de Ramsar:
1.Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
2.Construcción de aeródromos.
3.Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las
zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción
de centros comerciales y de aparcamientos.
4.Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas.
5.Parques temáticos.
6.Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo
8 de este anexo I, así como de residuos inertes que ocupen
más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera
magnitud.
7.Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
8.Instalaciones de conducción de agua a larga distancia
cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad
máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
9.Concentraciones parcelarias.
4.Añadido por Ley 9/2006, de 28 de abril. Todos los proyectos
incluidos en el anexo II cuando sea exigida la evaluación
de impacto ambiental por la normativa autonómica.
5.Añadido por Ley 27/2006, de 18 de julio. Cualquier modificación
o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo,
cuando dicha modificación o extensión cumple, por
sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente
anexo.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual
naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá
la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo,
a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones
de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO II.
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
Redacción según Ley 6/2001, de 8 de mayo.
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura
y ganadería.
1.Proyectos de concentración parcelaria
(excepto los incluidos en el anexo I).
2.Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos
de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos
no incluidos en el anexo I).
3.Proyectos de gestión de recursos hídricos para
la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de
avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor
de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I),
o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos
de más de 100 hectáreas.
4.Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación
agrícola intensiva no incluidos en el anexo I.
5.Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad
de producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
1.Instalaciones industriales para la elaboración
de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación
se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
2.Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos
animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal,
exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior
a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones
cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción
superior a 300 toneladas por día de productos acabados
(valores medios trimestrales).
3.Instalaciones industriales para fabricación de productos
lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad
de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio
anual).
4.Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza
y malta, siempre que en la instalación se den de forma
simultánea las circunstancias siguientes:
1.Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
5.Instalaciones industriales para la elaboración de confituras
y almíbares, siempre que en la instalación se den
de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
6.Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con
una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas
por día.
7.Instalaciones industriales para la fabricación de féculas,
siempre que se den de forma simultánea las circunstancias
siguientes:
1.Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
8.Instalaciones industriales para la fabricación de harina
de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación
se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
9.Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima
superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 3. Industria extractiva.
1.Perforaciones profundas, con excepción
de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos,
en particular:
1.Perforaciones geotérmicas.
2.Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.Perforaciones para el abastecimiento de agua.
4.Añadido por Ley 27/2006, de 18 de julio. Perforaciones
petrolíferas.
2.Instalaciones industriales en el exterior para la extracción
de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras
bituminosas.
3.Instalaciones industriales en el exterior y en el Interior para
la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
4.Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos
no incluidos en el anexo I).
5.Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas
en terreno de dominio público hidráulico para extracciones
superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona
de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
6.Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen
de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Grupo 4. Industria energética.
1.Instalaciones industriales para el transporte
de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica
mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en
el anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.
2.Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
3.Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica
(cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija
cualquiera de las obras que constituyen la instalación).
4.Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos
en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud
superior a 10 kilómetros.
5.Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con
capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
6.Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones
con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
7.Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos
radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).
8.Parques eólicos no incluidos en el anexo I.
9.Instalaciones industriales para la producción de electricidad,
vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100
MW.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral.
Producción y elaboración de metales.
1.Hornos de coque (destilación seca del
carbón).
2.Instalaciones para la producción de amianto y para la
fabricación de productos basados en el amianto (proyectos
no incluidos en el anexo I).
3.Instalaciones para la fabricación de fibras minerales
artificiales.
4.Astilleros.
5.Instalaciones para la construcción y reparación
de aeronaves.
6.Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
7.Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos
de motor y fabricación de motores para vehículos.
8.Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica,
textil y papelera.
1.Tratamiento de productos intermedios y producción
de productos químicos.
2.Producción de pesticidas y productos farmacéuticos,
pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
3.Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos
y químicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
4.Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
1.Proyectos de zonas industriales.
2.Redacción según Ley 9/2006, de 28 de abril. Proyectos
de urbanizaciones, incluida la construcción de centros
comerciales y aparcamientos.
3.Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones
de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos
no incluidos en el anexo I).
4.Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos
en el anexo I).
5.Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen
de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos
o bien que requieran la construcción de diques o espigones
(proyectos no incluidos en el anexo I).
6.Tranvías, metros aéreos y subterráneos,
líneas suspendidas o líneas similares de un determinado
tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte
de pasajeros.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica
y de gestión del agua.
1.Extracción de aguas subterráneas
o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua
extraíde o aportada sea superior a 1.000.000 de metros
cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
2.Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior
a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los
trasvases de agua potable por tubería o la reutilización
directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo
I).
3.Construcción de vías navegables, puertos de navegación
Interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces
y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado
sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los
supuestos contemplados en el anexo I. Se exceptúan aquellas
actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana,
4.Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000
habitantes-equivalentes,
5.Instalaciones de desalación o desalobración de
agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros
cúbicos/día,
6.Instalaciones de conducción de agua a larga distancia
cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad
máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo
(proyectos no incluidos en el anexo I).
7.Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o
almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes
supuestos:
1.Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico
de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas
en el anexo I.
2.Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas
en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo
o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
1.Pistas permanentes de carreras y de pruebas
para vehículos motorizados.
2.Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas
en el anexo I.
3.Depósitos de Iodos.
4.Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos
desechados e instalaciones de desguace.
5.Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
6.Instalaciones para la recuperación o destrucción
de sustancias explosivas.
7.Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones
asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
8.Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
9.Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo
I).
10.Recuperación de tierras al mar.
11.Redacción según Ley 27/2006, de 18 de julio.
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran
en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso
de ejecución (modificación o extensión no
recogidas en el anexo I que puedan tener efectos adversos significativos
sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de
las incidencias siguientes:
1.Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos
o al litoral.
3.Incremento significativo de la generación de residuos.
4.Incremento significativo en la utilización de recursos
naturales.
5.Afección a áreas de especial protección
designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y
92/43/CEE o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
12.Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente
para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y
que no se utilicen por más de dos años.
13.Añadido por Ley 9/2006, de 28 de abril. Urbanizaciones
de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas
y construcciones asociadas.
14.Añadido por Ley 9/2006, de 28 de abril. Los proyectos
que no estando recogidos en el anexo I ni II cuando así
lo requiera la normativa autonómica y a solicitud del órgano
ambiental de la comunidad autónoma en la que esté
ubicado el proyecto, acreditando para ello que puedan tener efectos
significativos en el medio ambiente. La exigencia de evaluación
de impacto ambiental por la normativa autonómica podrá
servir de acreditación a efectos de este apartado.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual
naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá
la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo,
a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones
de cada uno de los proyectos considerados.
ANEXO III.
Criterios de selección previstos en el apartado 3 del artículo
1. Redacción según Ley 6/2001, de 8 de mayo. Rúbrica
según Ley 9/2006, de 28 de abril.
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán
considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
1.El tamaño del proyecto.
2.La acumulación con otros proyectos.
3.La utilización de recursos naturales.
4.La generación de residuos.
5.Contaminación y otros inconvenientes.
6.El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias
y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad medioambiental de las áreas
geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos
deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
1.El uso existente del suelo.
2.La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de
los recursos naturales del área.
3.La capacidad de carga del medio natural, con especial atención
a las áreas siguientes:
1.Humedales.
2.Zonas costeras.
3.Áreas de montaña y de bosque.
4.Reservas naturales y parques.
5.Áreas clasificadas o protegidas por la legislación
del Estado o de las Comunidades Autónomas; áreas
de especial protección designadas en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
6.Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de
calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
7.Áreas de gran densidad demográfica.
8.Paisajes con significación histórica, cultural
y/o arqueológica.
3. Características del potencial impacto.
Los potenciales efectos significativos de los
proyectos deben considerarse en relación con los criterios
establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente
en particular:
1.La extensión del impacto (área
geográfica y tamaño de la población afectada).
2.El carácter transfronterizo del impacto.
3.La magnitud y complejidad del impacto.
4.La probabilidad del impacto.
5.La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
Notas:
Disposiciones adicional tercera y final segunda:
Redacción según Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de
octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículos 5, 8 bis y 8 ter; Anexos I, II y III:
Redacción según Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación
del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación
de impacto ambiental.
Artículo 9; Disposición final tercera:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional cuarta:
Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 1, 2, 4 y 7; Anexos I (grupo 9, punto b.5), II
(grupo 7, letra b) y III (rúbrica):
Redacción según Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas
en el medio ambiente.
Artículo 4 bis; Anexos I (grupo 9, letra d) y II (grupo
9, letras m y n):
Añadido por Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación
de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
Artículo 1 bis; Anexos I (grupo 9, letra e) y II (grupo
3, punto a.4):
Añadido por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Artículos 3 y 6; Disposiciones adicional primera y adicional
segunda; Anexo II (grupo 9, letra k):
Redacción según Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE
y 2003/35/CE).